jueves, 27 de mayo de 2010

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IRPF (Ley 35/2006)

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Concepto y calificación.

Nº130205-Subvención por alquiler a los arrendadores de viviendas.

Cuestión: El contribuyente ha percibido durante el año 2009 una ayuda de su Comunidad Autónoma, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, destinada a propietarios de viviendas libres desocupadas para su arrendamiento, siendo requisito para su concesión que la vivienda correspondiente se destine al arrendamiento por un período mínimo de cinco años.

Tratamiento de la ayuda referida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Solución: La obtención de ayudas, por destinar el inmueble al alquiler constituye para su beneficiario, una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición. Esta ganancia patrimonial se integrará en la parte general de la base imponible.

El artículo 14 de la LIRPF establece, como regla general, que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, sin que pueda resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2.i) de la LIRPF, al no tratarse de una ayuda incluida en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE). Este hecho se produce en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ayuda deberá imputarse al periodo impositivo en que fuera exigible.

I.S. (R.D.LEG 4/2004)

BASE IMPONIBLE.

Nº130165-Libertad amortización: Actividad de arrendamiento.

Cuestión: ¿Se puede aplicar la libertad de amortización a unos locales comerciales nuevos destinados al arrendamiento?

Solución: De la redacción de la disposición adicional 11ª del TRLIS se desprende claramente que las inversiones a las que, en su caso, puede resultar de aplicación la libertad de amortización son las realizadas, dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en elementos que, con arreglo a su destino o finalidad en el seno de la empresa tengan la consideración de inmovilizado material o de inversión inmobiliaria y sean elementos nuevos que estén afectos a actividades económicas.

Por lo tanto, para que se pueda aplicar la libertad de amortización a los locales arrendados es preciso que los mismos queden afectos a una actividad económica, en este caso, el arrendamiento.

Para que el arrendamiento de inmuebles se realice como una actividad económica es preciso que concurran las circunstancias descritas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006: que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa encargada de la ordenación de la actividad

Nº130163- Operaciones vinculadas. Prestación de servicios al socio.

Cuestión: Existiendo vinculación ¿cómo se valoran los ingresos que obtiene una sociedad por la prestación de servicios a sus socios?

Solución: En relación con la valoración de las operaciones vinculadas, el artículo 16.1.1º del TRLIS dispone: 1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Por tanto, de existir vinculación a efectos del Impuesto sobre Sociedades entre la sociedad y sus accionistas, los ingresos que obtiene la sociedad por la prestación de servicios a esos accionistas deben valorarse, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por su valor normal de mercado, determinado conforme a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, es decir, por aquel valor que se habría acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia.

DEDUCCIONES

Nº130164-Disolución de sociedades.

Cuestión: Se proyecta disolver una sociedad, de forma que en su liquidación se efectuará el reparto del patrimonio neto de la sociedad, entregando a los socios bienes inmuebles. Dichos socios ¿podrían aplicar la deducción por doble imposición interna?

Solución: La entidad que se disuelve, por lo que se refiere a la adjudicación de sus inmuebles a sus socios, integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado de dichos inmuebles y el valor contable por el que aparecen en su contabilidad. Sin perjuicio, en su caso de aplicar el mecanismo de corrección monetaria de la renta generada en dicha transmisión previsto en el apartado 9 del artículo 15 de la LIS.

Las entidades que son socios de la entidad disuelta, que reciben determinados inmuebles, integrarán en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la diferencia entre el valor normal de mercado de los inmuebles recibidos y el valor contable de la participación anulada.

Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la LIS, la deducción para evitar la doble imposición interna también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades respecto de las rentas computadas derivadas de dicha operación, en la parte que se corresponda con beneficios no distribuidos de la sociedad liquidada, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y con la renta que esta última haya integrado en su base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.9 de dicha Ley. En definitiva, los socios de la entidad que se liquida tendrán derecho a practicar en su cuota íntegra esta deducción por doble imposición interna, siendo base de la deducción el importe de la renta integrada en la base imponible derivada de esta operación conforme a lo señalado anteriormente, siempre que esa renta se corresponda con beneficios no distribuidos de la sociedad liquidada.

Nº 130166-ART. 39: Entidad con derecho a deducción por instalaciones.

Cuestión: ¿Qué entidad tiene derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales regulada en el artículo 39.3 del TRLIS en los siguientes supuestos?:

1.Cesión en arrendamiento de las instalaciones.

2.Venta de las instalaciones

Solución:

1. En el supuesto de cesión en arrendamiento de las instalaciones, hay que distinguir:

- La entidad propietaria de las instalaciones que las cede en arrendamiento no puede aplicar la deducción regulada en el artículo 39.3 del TRLIS, puesto que, no destina las inversiones a la actividad de aprovechamiento de fuentes de energía renovables, sino a su cesión a terceros en arrendamiento.

- La entidad arrendataria de las instalaciones tampoco puede aplicar la deducción regulada en el artículo 39.3 del TRLIS, puesto que para poder aplicar la deducción es preciso haber realizado las inversiones, registrándose las mismas en el activo material del propietario y no del arrendatario.

2. En el supuesto de venta de las instalaciones, dado que la norma exige que las inversiones se realicen en bienes de activo material nuevos, la entidad adquirente podrá aplicar la deducción regulada en el artículo 39.3 del TRLIS siempre que, con anterioridad, los bienes no hayan sido usados por la propia adquirente, por la trasmitente o por un tercero.

Nº 130133 Art. 44: Compatibilidad bonificación cuotas seguridad social.

Cuestión: ¿La opción por la aplicación del régimen de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al personal investigador es compatible con la aplicación, en el mismo período impositivo, de deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, pendientes de aplicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del TRLIS?

Solución: Tratándose de una deducción pendiente de aplicar, en los términos previstos en el artículo 44 del TRLIS, nacida en períodos impositivos anteriores, como consecuencia de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, las cuales generaron, en su momento, la aplicación de la mencionada deducción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del TRLIS, dicha deducción será compatible con la opción por el régimen de bonificaciones en las cuotas a la seguridad social correspondientes al personal investigador, por cuanto la incompatibilidad alcanza a que en un mismo periodo no pueda aplicarse la bonificación por los gastos en las cotizaciones del personal investigador y la deducción del artículo 35 del TRLIS sobre los gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica producidos en el mismo periodo impositivo, con independencia de que esa deducción pudiese hacerse efectiva en periodos impositivos posteriores.


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